La pensión alimenticia en el Código Civil

Para el estudio de la pensión alimenticia en el Código Civil debemos partir del contenido de los artículos 90, 93, 103, 142, 143 y 146 de este texto legal.

Estos preceptos regulan la contribución a las cargas del matrimonio y a la obligación de prestarse alientos entre parientes.

Y así, el art. 90 dice que el convenio regulado a que se refieren los artículos 81 y 86 del Código Civil deberá contener entre otros, los siguientes extremos:

  • El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.
  • La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.
  • La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges (pensión compensatoria).

Por su parte, el art. 93 dispone que “el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento”.

Y el art. 103 sobre este asunto señala que “admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos, las medidas siguientes:(…) fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si procede las «litis expensas», establecer las bases para la actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro”.

Y este mismo precepto añade que “se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad”.

Por tanto, como vemos hay dos aspectos que llaman la atención. El primero de ellos es que debe cada progenitor está obligado a atender las necesidades de sus hijos, y el segundo aspecto es que el trabajo dedicado a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad se considerará contribución a las cargas familiares.

Así viene reconociéndose desde que empezara a aplicarse la primera ley del divorcio vigente en España tras la Constitución de 1978. En este sentido nos remitimos a la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2005.

Por tanto, lo importante es que los menores tengan suficientemente cubiertas sus necesidades cuando estén con cualquiera de sus progenitores, en los términos del artículo 142 del Código Civil (“Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable”).

Y que esta atención no suponga una diferenciación de trato y disfrute de recursos económicos de los menores con independencia de que estén con su padre o con su madre.

A lo dicho debemos añadir que, para el supuesto de que la contribución de uno de los progenitores a las cargas del matrimonio se haga mediante la imposición del pago de una pensión por alimentos, esta obligación debe ser ajustada a las necesidades de los menores y a las posibilidades del que la paga. Así lo dice el art. 146 que señala que “la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe”.

Por último, nos queda indicar que el art. 143 dispone que “Están obligados recíprocamente a darse alimentos los cónyuges y los ascendientes y descendientes en toda la extensión que señala el art. 142. En cuanto a los hermanos, este precepto dice éstos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.