El albacea

El albacea es la persona designada por el causante para ejecutar o hacer ejecutar en nombre propio y en interés ajeno las disposiciones de última voluntad según lo que expresa el testamento.

Por tanto, es el testador quien, a través de su testamento el que puede nombrar a uno o a más albaceas.

Los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y que no sean contrarias a las leyes, claro está. No obstante, si el testado no hubiera concretado las facultades de los albaceas, el art. 902 del Código Civil dice que éstos tendrán las siguientes:

“1ª) Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento; y, en su defecto, según la costumbre del pueblo.

2ª) Satisfacer los legados que consistan en metálico, con el conocimiento y beneplácito del heredero.

3ª) Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él.

4ª) Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de los herederos presentes.”

Resta decir que el albaceazgo es un cargo voluntario, que se entiende aceptado si la persona nombrada para ello no se excusa en los seis días siguientes desde que se enteró de la muerte del testador. De todas formas, el albacea que no acepte el cargo, o que renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiese dejado el testador, dejando a salvo siempre el derecho que tuviere a la legítima.

Por último indicar que la regulación de la figura del albacea viene recogida en los artículos 892 y siguientes del Código Civil.