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Por la custodia compartida

Luchamos por la custodia compartida, esto es, por el derecho de los hijos a estar con su padre y con su madre el mismo tiempo, porque defendemos el interés superior del menor, y porque creemos en la igualdad del hombre y la mujer para la crianza de sus hijos.

Creemos que hoy, en el siglo XXI, tanto la madre como el padre, están perfectamente preparados y son totalmente capaces para cuidar de sus hijos.

El desarrollo emocional de los hijos precisa de compartir su vida tanto con su madre como con su padre. Y es que un progenitor, sea el que sea, no puede acabar convirtiéndose en un familiar más o menos cercano a los menores a los que visitas unos cuantos días al mes.

Cuando un hombre y una mujer ponen fin a su relación de pareja, haya estado casados o no, y tienen hijos, éstos tienen la necesidad psicológica y emocional de seguir manteniendo una relación lo más extensa posible con cada uno de sus progenitores, procurando que dicha relación cambie lo menos posible tras la ruptura.

Sobre la guarda y custodia compartida el Tribunal Supremo ha hecho las siguientes consideraciones:

  • Es la mejor opción para aproximarse al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial o convivencial y garantizar a los progenitores la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones derivados de la responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos. (TS 19-7-13).
  • Es el sistema que permite que los hijos menores continúen bajo el cuidado de ambos progenitores en la misma forma que lo venían haciendo durante la convivencia de la familia.
  • No es una medida excepcional, sino que, al contrario, ha de considerarse como el sistema normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea (TS 29-4-13).
  • Es el sistema a adoptar siempre que sea compatible con el interés de los menores (TS 13-12-17).
  • Es el sistema que fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia, evita el sentimiento de pérdida sin cuestionar la idoneidad de los progenitores, estimulando la cooperación de los padres, en beneficio del menor (TS 4-3-16; 17-3-16).
  • Permite sacar de la rutina de una relación simplemente protocolaria con sus hijos al progenitor no custodio, aunque ello exige un compromiso de colaboración entre los progenitores tendente a que las situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar (TS 12-5-17; 13-7-17; 28-1-16).

Más información sobre el régimen de custodia compartida:

Denuncia falsa

La denuncia falsa es un delito castigado en el Código Penal castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se acusa de un delito grave, con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se trata un delito menos grave, y con la pena de multa de tres a seis meses, si estamos ante un delito leve.

El delito grave es aquel que es castigado con pena de prisión permanente revisable o superior a cinco años (entre otras); el delito menos grave es aquel castigado con pena de prisión de tres meses hasta cinco años (entre otras penas); y son delitos leves los castigados con multa de hasta tres meses, localización permanente de un día a tres meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días (entre otras sanciones), según arts 13 y 33 del CP.

Cometen este delito aquellos que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, tal y como dice el art. 456 del CP.

Ahora bien, no basta con recibir una citación judicial derivada de una denuncia que consideremos que sea falsa para poder denunciar este hecho. Para proceder contra el denunciante o acusador, es preciso que se haya dictado sentencia firme o auto, también firme, esto es, contra los que no se pueda presentar recurso alguno. Es decir, es decir, hace falta que el procedimiento judicial iniciado por esta denuncia haya finalizado de forme definitiva.

Y, obviamente, es necesario no haber sido condenado por el delito del que se acusaba, puesto que, si hay condena, no hay denuncia falsa, aunque no estemos de acuerdo con la decisión judicial.

Ahora bien, hay que decir que una sentencia absolutoria, esto es, sin condena, o un archivo del procedimiento, también sin condena, no significa que la denuncia sea falsa, puesto que puede tratarse de un caso de falta de pruebas.

En conclusión, para que una denuncia sea considerada falta, la jurisprudencia exige, en aplicación del art. 456 del CP citado, que se cumplan los siguientes requisitos:

1) Una imputación de hechos concretos dirigida contra persona determinada.

2) Que esos hechos, de ser ciertos, sean ilícitos penales.

3) Que la imputación sea falsa.

4) Denuncia ante autoridad con obligación de actuar.

5) Intención delictiva, es decir, conciencia de que el hecho denunciado es delictivo y falso y que se actúe con mala fe.  

Y que el procedimiento judicial iniciado por la denuncia supuestamente falsa, termine sin condena.

La independencia del Consejo General del Poder Judicial

La independencia del Consejo General del Poder Judicial, ha sido puesta en entredicho una vez más.

El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo, esto es, del Poder Judicial, según dispone el art. 122 de la Constitución Española.

Añade este precepto que una Ley Orgánica establecerá su estatuto. No obstante, hay unas pautas que deben respetarse por esta ley, unos mínimos. Y así la Constitución dispone que el “Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años”.

La Constitución añade que “de éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión”.

De la redacción de la Constitución está claro que el Congreso de los Diputados propone cuatro, y el Senado otros cuatro miembros del CGPJ. Y los doce restantes se propondrán según una ley orgánica.

Pues bien, la ley orgánica en cuestión es la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone la actual forma de elegir a los mientras del Consejo del Poder Judicial.

El artículo 566 de la LOPJ dice que “El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte Vocales, de los cuales doce serán Jueces o Magistrados en servicio activo en la carrera judicial y ocho juristas de reconocida competencia”.

Este artículo está redactado más o menos igual que la Constitución Española, aunque con sutiles diferencias que terminan de constatarse en el precepto siguiente.

El artículo 567 de la LOPJ dispone en su apartado 1 que “los veinte Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán designados por las Cortes Generales del modo establecido en la Constitución y en la presente Ley Orgánica”.

Y en su apartado segundo añade que “cada una de las Cámaras elegirá, por mayoría de tres quintos de sus miembros, a diez Vocales, cuatro entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión y seis correspondientes al turno judicial, conforme a lo previsto en el Capítulo II del presente Título.

Por tanto, son las Cortes Generales quienes eligen a los miembros del Poder Judicial. A todos. Lo cual nos dice que será el partido en el poder, o que cuente con más apoyos parlamentarios, quien designará a estas personas. Y como es lógicos, los designados serán individuos de ideología afín al partido político que los designa. Con lo cual el Poder Judicial deja de ser un poder independiente del legislativo y del ejecutivo.

Y este hecho se pone de manifiesto cada vez que toca renovar a los miembros del CGPJ. Y actualmente, también está ocurriendo igual que siempre: que los distintos partidos políticos con representación parlamentaria están repartiéndose los puestos nombrando personas afines a su ideología.

Hace poco, los medios de comunicación informaron que los partidos políticos habían llegado a ciertos acuerdos para “repartirse” los miembros a elegir. Incluso habían acordado que el Presidente sería el magistrado del Tribunal Supremo Manuel Marchena Gómez, a propuesta del Partido Popular.

Nombrar a los miembros del CGPJ es un detalle muy importante porque, si analizamos las funciones del Consejo del Poder Judicial, podemos ver que tiene, entre otras, las siguientes atribuciones (art. 560 de la LOPJ):

  1. Proponer el nombramiento, en los términos previstos por la presente Ley Orgánica, del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial.
  2. Proponer el nombramiento de Jueces, Magistrados y Magistrados del Tribunal Supremo.
  3. Proponer el nombramiento, en los términos previstos por la presente Ley Orgánica, de dos Magistrados del Tribunal Constitucional.

Por tanto, si se controla al CGPJ, se controla el nombramiento del Presidente del TS y de los Magistrados del TS. También el nombramiento de dos Magistrados del Tribunal Constitucional.

El artículo 71.3 de la Constitución Española dice que “en las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo”, Y resulta que estos magistrados de tal alto Tribunal son nombrados por un CGPJ obediente y deudor de quienes designan a sus componentes.

De ahí el interés por controlar al Poder Judicial.

El colmo de la desfachatez viene dado cuando vemos que nuestros representantes también habían pactado quien sería el Presidente del CGPJ. Lo cual resulta cuanto menos que chocante, puesto que la elección de dicha autoridad corresponde al propio Consejo en la forma regulada en el art. 586 de la LOPJ.

El art. 586.2 de la LOPJ dice que “en la sesión constitutiva del Consejo General del Poder Judicial, que será presidida por el Vocal de más edad, deberán presentarse y hacerse públicas las diferentes candidaturas, sin que cada Vocal pueda proponer más de un nombre”.

Por tanto, son los vocales quienes proponen a los candidatos. Y no los parlamentarios.

Y el art. 586.3 añade que “la elección tendrá lugar en una sesión a celebrar entre tres y siete días más tarde, siendo elegido quien en votación nominal obtenga el apoyo de la mayoría de tres quintos de los miembros del Pleno; y, si en una primera votación ninguno de los candidatos resultare elegido, se procederá inmediatamente a una segunda votación exclusivamente entre los dos candidatos más votados en aquélla, resultando elegido quien obtenga mayor número de votos”.

Por tanto, si el Presidente del CGPJ lo eligen los vocales por votación entre ellos de entre los que ellos mismo propongan ¿cómo es posible que los políticos acuerden quien va a ser el Presidente?

La respuesta es muy fácil, y obvia.

La democracia se sustenta sobre tres poderes independientes: poder legislativo, poder ejecutivo y poder judicial. Y si uno de ellos deja de ser independiente, la democracia se resiente.

Cumplimiento del régimen de visitas

Cuando el cumplimiento del régimen de visitas no es posible porque uno de los progenitores no actúa según la sentencia de separación o divorcio, no nos queda más remedio que acudir al Juzgado de Familia.

En un comentario anterior comentaba que ya no es infracción penal el incumplimiento del régimen de visitas, salvo que existiera un requerimiento previo y personal por parte del Juzgado de Familia.

Como punto de partida, debe quedar claro, que las visitas y comunicaciones no son sólo un derecho de los progenitores, sino que también es un derecho de los hijos (art. 154 CC); para los progenitores en realidad es un derecho-deber, porque tienen derecho a relacionarse con sus hijos, y porque es una obligación relacionarse con ellos, y dejar que el otro progenitor también se relacione con sus hijos.

Por ello, el progenitor que tiene la guarda y custodia de los menores está obligado a colaborar activamente para que las visitas resulten cumplidas de forma efectiva. Este deber de colaboración conlleva, por un lado, facilitar los encuentros de los niños con el progenitor no custodio desarrollando actitudes favorables al desarrollo de la comunicación paterno filial, y por otro, la obligación de evitar conductas obstativas que dificulten o imposibiliten la entrega de los menores.

Por tanto, ambos progenitores, y en especial, aquél que tiene atribuida la custodia, han de colaborar activamente para que el régimen de visitas se lleve a cabo de la mejor manera para los menores.

Sin embargo, si uno de los progenitores no cumple con el régimen de visitas, no nos queda más remedio que iniciar otro procedimiento judicial ante el Juzgado de dictó la sentencia de separación o divorcio.

Este nuevo procedimiento judicial se llama ejecución de sentencia.

Es cierto que la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) dispone de pocas medidas para que pueda obligarse al progenitor obstruccionista para que dé cumplimiento a lo estipulado en la sentencia en relación con el tema que tratamos (art. 776 de la LEC). Pero es lo que tenemos.

Dice este precepto que, en caso de incumplimiento de obligaciones derivadas del régimen de visitas estipulado, se podrán poner multas coercitivas al progenitor responsable de los incumplimientos, e incluso, añade que “el incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador, podrá dar lugar a la modificación por el Tribunal del régimen de guarda y visitas”.

La reclamación judicial comienza con una demanda ejecutiva, esto es, con una petición al Juez donde se explica lo que pasa, y en donde se insiste en que el progenitor custodio no cumple con el régimen de visitas, de modo que los hijos no se están relacionando con su padre y con su madre según lo dispuesto en la sentencia.

Hay que solicitar al Juez que requiera al progenitor que incumple el régimen de visitas para que le dé cumplimiento según lo dispuesto en el convenio o en la sentencia, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia a mandatos judiciales. De modo que, si siguiera incumpliendo con su obligación de dejar que los niños se relacionen con el otro progenitor, estaríamos hablando de un delito de desobediencia. Ya no es un delito de incumplimiento del régimen de visitas (que dejó de ser delito desde el año 2015), sino de un delito consistente en desobedecer una orden directa del Juzgado.

Si el incumplimiento sigue tendremos que pedir:

  • entrega forzosa con intervención de especialistas;
  • cambio de la custodia de los menores;
  • entrega de los menores en un punto de encuentro familiar; o
  • entrega forzosa con auxilio de la fuerza pública.

Al final el régimen de visitas debe cumplirse. Y se cumplirá. Y los niños se irán con el progenitor no custodio, de una forma o de otra.

Ahora bien, como abogado me parece de lo más triste llegar a estos extremos, y que la entrega tenga lugar con la intervención de la policía, o de cualquier otra figura ajena a la familia.

Porque, ¿qué pensaran estos niños que se marchan con su padre porque ha venido al policía a buscarlos?