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El delito de Juana Rivas

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El delito de Juana Rivas consiste, básicamente, en “tomarse la justicia por su mano”. El pasado mes de julio, Juana Rivas ha resultado condenada por la comisión de un delito de sustracción de menores respecto de cada uno de sus dos hijos a la pena de dos años y seis meses por cada uno de ellos; además se le impone la obligación de indemnizar al padre de los niños con 30.000 € por los daños y perjuicios que esta actitud le ha supuesto; y también se la condena al pago de las costas (que consiste en pagar los honorarios del abogado y procurador contrario).

1. El delito de sustracción de menores.

Dice el artículo 225 bis del Código Penal (CP) que “el progenitor que sin causa justificada para ello sustrajere a su hijo menor será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de cuatro a diez años”.

Son dos las cuestiones que surgen de la lectura de este precepto:

  • Qué es “causa justificada”
  • Qué es “sustracción”

a)  Qué es “causa justificada”:

El progenitor que se lleva a los niños debe actuar existiendo una motivación clara y de tal entidad que se haya obligado a actuar así para proteger a sus hijos, en contra de lo dispuesto en una sentencia judicial.

Si los hijos están siendo maltratados por uno de los progenitores, sea el maltrato que sea (físico, psicológico, sexual…), creo que es obligación del otro progenitor adoptar las medidas necesarias para proteger a sus hijos, incluida la de marcharse con ellos lo más lejos posible. Y es que, si los menores están en peligro, la obligación de cualquier progenitor es actuar para protegerlos. De este modo estaríamos ante una “causa justificada”.

Ahora bien, esto debe probarse.

En el caso de Juana Rivas nos encontramos con que no prueba lo que dice. Y encima parece ser que hay otros informes que exponen justo lo contrario. Además, acusa al padre de sus hijos de maltrato cuando ve que la causa judicial por la custodia no le es favorable. Con lo cual sus planteamientos no han resultado creíbles.

Cuando se actúe así, debe iniciarse también el correspondiente proceso judicial en defensa de los menores. En este caso serían dos los caminos: una denuncia y una petición judicial de medidas urgentes en los términos y por los motivos previstos en el art. 158 del Código Civil, cuya tramitación dejo para un comentario posterior.

La Sra. Rivas parece se que lo que denunció es que la victima del maltrato era ella, no sus hijos. Aunque es cierto que unos hijos que presencian el maltrato de su madre también son víctimas de esta violencia.

De todas formas, según se puede leer en la sentencia, los informes técnicos de los peritos que han intervenido no ponen de manifiesto que los menores hayan sido víctimas de maltrato ni que tengan secuelas por ello. De modo que la causa en la que se amparaba la Sra. Rivas decae por sí misma.

b) Qué es “sustracción”:

El propio Código Penal nos lo dice en el apartado segundo de este mismo artículo 225 bis, que dice así:

A los efectos de este artículo, se considera sustracción:

1º. El traslado de un menor de su lugar de residencia sin consentimiento del progenitor con quien conviva habitualmente o de las personas o instituciones a las cuales estuviese confiada su guarda o custodia.

2º. La retención de un menor incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial o administrativa”.

La Sra. Rivas vivía en Italia con el padre de sus hijos, y un día decide venir a España con sus hijos y no volver más. Por tanto, el primero de los requisitos concurre en este caso.

Pero es que, además, consta acreditado que la madre de los niños ha sido requerida judicialmente para que entregue a sus hijos al padre de éstos, sin que cumpliera en mandato judicial en ningún momento. Y además, se llevó a los niños a un lugar donde no pudieron ser encontrados por la Policía. Está claro que el segundo supuesto también se da en el caso que analizamos.

2. El delito de desobediencia

Este delito se regula en el art. 556 del CP, que dice que “serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que (…) resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones (…)”.

La Sra. Rivas fue requerida expresamente por la autoridad judicial para que hiciera entrega de sus hijos al padre de éstos. Y ella se negó y, además, los escondió para que la policía no pudiera encontrarlos.

Yo creo que el delito se ha cometido; lo que pasa es que posiblemente el Juez ha considerado que la retención de los menores incumpliendo el deber establecido en la resolución judicial ya conlleva la desobediencia de forma implícita. Posiblemente el Juez lo haya visto así y por eso obvia la aplicación de este precepto ya que no se puede sancionar un mismo hecho dos veces, de modo que la condena penal es sólo por el delito de sustracción de menores.

3. Consideraciones personales.

Creo que estamos ante un delito más grave de lo que parece.

El tiempo es irrecuperable, de modo que impedir que unos niños se relacionen con sus progenitores es algo que no se puede sustituir por nada.

Todos sabemos que la Justicia es muy lenta, de modo que cuando un progenitor se lleva a los niños y no los entrega al otro, mientras el procedimiento judicial se resuelve pueden pasar varios meses. Y mientras tanto, esos niños no pueden estar con su otro progenitor; y el tiempo pasa y, como digo, ese tiempo es irrecuperable porque no se puede dar marcha atrás al calendario.

Impedir que unos hijos no se relacionen con su padre o con su madre, ya sean éstos los progenitores custodios o no, es un hecho muy grave. El tiempo pasa y los niños crecen y cambian de modo que no es lo mismo las vacaciones de un verano que las del siguiente o que las del anterior, por poner un ejemplo.

Por tanto, si los niños están en peligro, aunque el peligro sea el otro progenitor, hay obligación de actuar de forma inmediata para protegerlos. Pero ese peligro debe constatarse como cierto y real, debiendo ser una amenaza clara para los hijos y no para el progenitor actuante.

Y una cosa es proteger a sus hijos de un mal cierto, y otra muy distinta utilizarlos para acusar al otro progenitor de cometer ciertos delitos y para, así, obtener una ventaja procesal de cara a conseguir la custodia de los menores.

Por último, he de decir que un abogado nunca debe aconsejar a su cliente para que infrinja la Ley y, mucho menos, que actúe de forma tal que con esta actuación pueda perjudicar a sus hijos.

 

NOTA: He obtenido una copia de la sentencia a través de un conocido mío, compañero de profesión. De todas formas, hay muchos periódicos que facilitaron copia de la misma, como es el caso de El Confidencial.

Errores que no debemos cometer tras la ruptura de pareja

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Hay ciertos errores que no debemos cometer tras la ruptura de pareja, si hay niños de por medio, ya que estos suelen ser los más perjudicados. Y a veces debido a la situación, los tratamos y les hablamos como si fueran adultos olvidando que en la mayoría de los casos no lo son.

Estos son los errores más frecuentes que debemos evitar:

1. Descalificar al otro progenitor

Criticar todo lo que dice o hace, utilizar palabras malsonantes cada vez que nos referimos a él o a ella. Para un niño, su madre o su padre son los seres más importantes de su vida y con estas descalificaciones les hacemos daño.

2. Descalificar a la familia del otro progenitor

Hablar mal de los abuelos, los titos, los primos… La familia es muy importante para los niños.

3. Convertir al niño en espía

El niño se sentirá utilizado si cada vez que vuelve de estar con su padre o con su madre le interrogamos.

4. Solo “yo” se hacer las cosas bien

El otro, no sabe ni cuidarlo ni educarlo correctamente. Podemos perjudicar al niño haciéndole creer que cuando esta con el otro no está seguro.

5. Hablar con el niño de temas relacionados con la separación

No debemos comentar con ellos asuntos legales, económicos… Son niños y debemos tratarlos como tales.

6. Utilizar al niño como mensajero

Nosotros somos los que tenemos que hablar con nuestra ex-pareja y no meter al niño en estas conversaciones.

7. No estar comunicándonos con el niño continuamente cuando este con la otra parte

Con una llamada será suficiente.

8. Pensar que con nosotros nuestro hijo tiene suficiente

Un niño tiene un padre y una madre y necesita a los dos para estar completo. No podemos hacerle creer que con uno solo tiene suficiente.

Muchos de estos errores a veces se cometen sin darnos cuenta, pero si queremos que nuestro hijo crezca sano y sin complejos “nosotros” deberemos corregirlos.

Suspender las visitas a los acusados de violencia de género

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Suspender las visitas a los acusados de violencia de género es una medida que considera defendible por la Defensora del Pueblo. Considera peligroso que un hombre acusado de cometer este tipo de delitos siga viendo a sus hijos.

Por ello, ha pedido al Ministerio de Justicia que promueva medias para suspender las visitas a los acusados de violencia de género y que, cuando se dicten medidas cautelares por maltrato a mujeres, no se imponga necesariamente un régimen de visitas.

Así se expresa Soledad Becerril en una reciente entrevista concedida a Europa Press:

“Nos parece muy preocupante que personas acusadas e incluso sentenciadas por violencia de género mantengan el régimen de visitas normal y habitual con los hijos. Hemos llamado la atención y sugerimos al Ministerio de Justicia que estudie los procedimientos necesarios para que el juez pueda inclinarse por la supresión del régimen de visitas en muchos casos”.

Y recomienda  “que se procure que el régimen de visitas se analice con detenimiento”, sugiriendo “que procure evitar en estos supuestos y en estos casos porque puede ser muy peligroso, no en todos los casos pero sí en muchos”.

Considera que esta propuesta “merece una reflexión caso por caso muy cuidada y con mucha cautela y que se observe el perfil del maltratador y su relación con los hijos”.

Hasta cuándo se debe abonar la pensión alimenticia

pension alimenticiaEs conveniente saber hasta cuándo se debe abonar la pensión alimenticia, puesto que esta obligación de los progenitores, y derecho de los hijos, no tiene carácter vitalicio.

En primer lugar, debemos partir del artículo 155 del Código Civil (CC), que dice que los hijos deben contribuir al levantamiento de las cargas familiares según sus posibilidades.

A ello debe añadirse que la jurisprudencia viene admitiendo como motivo de oposición el abuso de derecho frente a ejecuciones dinerarias en reclamación de la pensión alimenticia. Sin embargo, este procedimiento no es el adecuado para cambiar una sentencia que impone la obligación del pago de la pensión alimenticia. El interesado en la supresión de la pensión alimenticia debe acudir a un proceso de modificación de medidas para que judicialmente se acuerde su extinción, siempre y cuanto hayan desaparecido las premisas que la justificaron o porque ésta ya no vaya destinada a la finalidad para la que se concedió.

Y todo ello teniendo claro y presente que los alimentos para los hijos mayores concedidos al amparo del art. 93.2 del CC sólo se deben fijar cuando se den las premisas marcadas en este precepto, y que se mantendrán durante el tiempo que las mismas perduren en el tiempo por causas no imputables al hijo, aunque éste sea mayor de edad, o al progenitor con el que conviva.

En este sentido es importante destacar que cada vez hay más sentencias en las que se acuerda la extinción de estos alimentos, dejando abierta a los hijos la opción de reclamar por ellos mismos a uno o ambos progenitores los alimentos por la vía del art. 142 CC.

Por último hay que decir que las sentencias no tienen carácter retroactivo. Por eso, cuando se pretende la supresión de la pensión alimenticia por la vía de la modificación de medidas, en principio sólo se puede obtener el reintegro de las cantidades pagadas indebidamente desde la fecha de la sentencia. Por ello, cuando se obtenga la extinción de una pensión de alimentos, es importante que dicha sentencia fije desde cuándo es efectiva esa extinción o modificación y si hay obligación o no de devolver lo cobrado de más desde esa fecha. Con ello, se generaría un título ejecutivo que abriría la vía de una ejecución judicial sin tener que acudir a un declarativo para ejercer la acción de enriquecimiento injusto o cobro de lo indebido.