La nueva regulación de la custodia compartida (2 de 2)
La nueva regulación de la custodia compartida que parte del anteproyecto de ley remitido al Congreso de los Diputados nos da una idea de las pretensiones que persigue el Gobierno.
De la lectura del texto del proyectado art. 92 bis vemos que no se establece como preferente el sistema de custodia compartida, ni el monoparental o individual; se deja plena libertad al Juez para que decida en interés de los hijos el régimen de custodia más adecuado en cada caso.
Un aspecto llamativo lo vemos en la posibilidad de que el régimen de custodia compartida la puede determinar el Juez, aunque ninguna de las partes la haya pedido.
Este es un cambio que va en contra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 19 de abril de 2012; de 7 de julio de 2011; EDJ 2011/146903 y de 29 de abril de 2013, EDJ 2013/58481), puesto que este tribunal considera como requisito esencial el que al menos uno de los progenitores sea quien pida este régimen de custodia.
Sobre esta novedad, la opinión del Consejo General del Poder Judicial es claramente contraria. El Consejo no es favorable a la posibilidad de establecer un sistema de custodia compartida cuando ninguno de los progenitores solicita ese tipo de custodia dado que, según se dice en el informe, “si ninguno de los cónyuges estima pertinente el establecimiento de guarda conjunta que, por definición, exige de aquellos una especial predisposición para facilitar que las relaciones con los hijos “in potestate” se desarrollen de manera flexible y fluida, tal dato alumbra un pronóstico desfavorable a cerda de su funcionalidad, pues la renuente actitud de los principales protagonistas, no augura, precisamente, una voluntad adecuada para mantener en el futuro la colaboración necesaria para que el ejercicio de las facultades tuitivas y educativas sea fructífero”y, yendo más allá, el informe del consejo considera que “si ninguno de los padres solicita la implantación de aquel modelo (el de guarda y custodia compartida), es evidente que descartan esa opción por inadecuada al caso y, de ahí que resulte difícil entrever que el establecimiento del sistema compartido de custodia sea una opción que se acompase con la salvaguarda del superior interés del menor (…) es más que previsible el otorgamiento de oficio de la guarda conjunta agudice las tensiones y controversias que, frecuentemente, pueden surgir tras la ruptura de convivencia, en un aspecto tan trascendente como es la educación, la vigilancia y el cuidado de los hijos.”
Por el contrario, un aspecto interesante y positivo de esta nueva regulación está en la obligatoriedad de presentar un plan de ejercicio de patria potestad o corresponsabilidad parental pues, como dice la Exposición de motivos del Anteproyecto, esa exigencia ayudará a concienciar a los progenitores sobre la necesidad e importancia de pactar por el bien del menor.
El plan debe ser un mecanismo que permita concretar la forma en que los progenitores piensan ejercer sus responsabilidades parentales, en donde habrán de detallar los compromisos que asumen respecto a la guarda y custodia, el cuidado y educación de los hijos y en el orden económico. Puesto que lo que no podemos olvidar en ningún momento es que el interés de los hijos debe primar sobre cualquier otro.
De todas formas, con sus luces y sus sombras, la nueva regulación sigue profundizando en la coparentalidad responsable para el cuidado y atención de los hijos. Y supone un paso más en la superación de una regulación antigua y alejada de la realidad donde eran las madres las únicas que se ocupaban de los hijos.