Modificación de medidas

modificación de medidas

La modificación de medias es un procedimiento judicial para cambiar el contenido de una sentencia o acuerdo de separación o divorcio.

Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

El objeto del procedimiento de modificación de medidas viene determinado únicamente por la posibilidad de modificación (extinción y/o mera variación) de determinadas medidas complementarias, de determinarse la aparición de hechos o circunstancias nuevas suficientemente relevantes, como establece la SAP Alicante de 15 marzo 2001 (AP Alicante, sec. 4ª, S 15-3-2001, nº 191/2001, rec. 304/2000. Pte: Martínez Atienza, Mª Amor Ref. El Derecho EDJ 2001/7012).

La modificación de las medidas procederá cuando las circunstancias tenidas en cuenta para la adopción de las medidas vigentes hayan cambiado sustancialmente, y siempre que dicho cambio no se pudiera prever en el momento en que fueron adoptadas. Como indica la SAP Baleares de 9 mayo 2002, resulta indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o del divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las prestaciones, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación (AP Baleares, sec. 3ª, S 9-5-2002, nº 245/2002, rec. 89/2002. Pte: Moragues Vidal, Catalina Ref. El Derecho EDJ 2002/33660).

Conforme a los artículos 90 y 91 del Código Civil (CC), para modificar los efectos de la separación, nulidad matrimonial o divorcio, previstos en la correspondiente sentencia judicial firme, es requisito imprescindible que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta para su establecimiento.

Partiendo de un análisis jurisprudencial se deduce que la alteración de las circunstancias ha de haberse producido con posterioridad a la sentencia que fijó las medidas, ha de ser sobrevenida, relevante, permanente, ajena a la voluntad del cónyuge que insta la modificación y suficientemente acreditada por éste.

Expresiva es la SAP Soria de 17 enero 2002 al afirmar que la petición de modificación de las medidas acordadas por sentencia de divorcio que aprobó el convenio regulador suscrito por los esposos, requiere que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta con anterioridad para la aprobación de la propuesta de convenio presentada por los cónyuges, pues resulta contrario a las exigencias de la buena fe que el cónyuge que de manera expresa y solemne ha mostrado su aquiescencia con ciertas medidas convenidas con su consorte, pretenda la modificación de las mismas sin invocar siquiera una alteración de los presupuestos fácticos determinantes de dicha aquiescencia o acuerdo (AP Soria, S 17-1-2002, nº 12/2002, rec. 195/2001. Pte: García Moreno, José Miguel. Ref. El Derecho EDJ 2002/5245).

a) Alteración relevante

Las circunstancias que determinaron el establecimiento de las medidas que se pretende modificar, han de haber cambiado de modo sustancial. Es decir, se exige que las alteraciones sean trascendentales, fundamentales y no de escasa o relativa importancia, como determina la SAP Baleares de 9 mayo 2002.

El cambio de la situación previa ha de revestir la suficiente entidad como para que, de mantenerse lo antes acordado, se derive un grave perjuicio para los hijos. Como señala la SAP Toledo de 17 abril 2000, la modificación de las medidas o efectos secundarios consecuentes a la separación conyugal o al divorcio, acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar cuando se produzca una alteración seria o sustancial de las circunstancias contempladas al dictar dicha resolución (AP Toledo, sec. 1ª, S 17-4-2000, nº 155/2000, rec. 39/2000. Pte: Tasende Calvo, Julio J. Ref. El Derecho EDF 2000/12600).

b) Alteración sobrevenida

La variación en las circunstancias ha de ser consecuencia de hechos nuevos, sobrevenidos, que no pudieron ser tomados en consideración en el momento en que se adoptaron las medidas que se pretende modificar, bien por haberse producido con posterioridad a ese momento, o bien porque no se pudo razonablemente prever su aparición e influencia. El cambio debe tener carácter imprevisible, no pudiendo, en consecuencia, encuadrarse en las previsiones legales de modificación aquellos cambios de circunstancias que ya fueron contemplados, en visión de futuro, al momento de dictarse la resolución judicial que se intenta modificar, o se intuyera su advenimiento en un elemental cálculo previsor. Por tanto, si la modificación se interesa en razón de circunstancias o acontecimientos que ya estaban previstos o que pudieron preverse, no será posible entonces atender a la pretensión modificatoria. Así se manifiesta la SAP Navarra de 31 mayo 2002 (AP Navarra, sec. 3ª, Sentencia   nº 148/2002 de 31 de mayo de 2002, rec. 81/2002. Pte: García Pérez, Juan José. Ref. El Derecho EDJ 2002/36558).

c) Alteración permanente

Los sucesos causantes del cambio de la anterior situación deben tener carácter estable, duradero, con vocación de permanencia, de modo que las nuevas circunstancias no sean meramente coyunturales o transitorias.

d) Alteración ajena a quien insta la modificación

La alteración de las circunstancias debe haber sido causada por hechos ajenos a la voluntad unilateral de quien propugna la modificación de las medidas acordadas en la Sentencia de nulidad, separación o divorcio.

e) Alteración acreditada

La existencia de una modificación radical de las circunstancias ha de ser probada por quien solicita el establecimiento de nuevas medidas. Debe de ser plenamente acreditada como real, descartando toda ficción, por imponerlo así la seguridad jurídica, puesto que supone dejar sin efecto en alguna medida lo acordado en una resolución judicial firme y ejecutoria.

Por tanto, es necesario acreditar cumplidamente los hechos nuevos, utilizando para ello todos los medios de prueba admitidos en derecho. Conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), la carga de la prueba recae sobre el cónyuge que solicita la modificación, como indica la SAP Madrid de 5 febrero 2002 (AP Madrid, sec. 22ª, S 5-2-2002, rec. 332/2001. Pte: Hijas Fernández, Eduardo. Ref. El Derecho EDJ 2002/19390.) y la SAP Madrid de 24 enero 2002 (AP Madrid, sec. 24ª, S 24-1-2002, nº 65/2002, rec. 247/2001. Pte: García de Leaniz Cavalle, Carmen. Ref. El Derecho EDJ 2002/16306).

Además, hay que tener en cuenta que la actividad probatoria ha de dirigirse tanto al momento en que concurrían las circunstancias existentes cuando se adoptaron las medidas cuya modificación se pretende, como al momento actual, a fin de valorar si existe o no cambio en las mismas.