La moda del sexting.
El mal uso del teléfono móvil esta trayendo serios problemas a los menores de edad. Actualmente se está imponiendo la moda del sexting. Y aunque este es un fenómeno que afecta tanto a mayores de edad como a menores, no cabe duda que estos últimos son las personas más vulnerables y necesitadas de protección.
El sexting se define como el hecho de enviar videos de contenido erótico, pornográfico o sexual a través de los teléfonos móviles.
Estas son conductas que pueden poner en peligro la intimidad propia o la de terceros. Los mayores debemos prevenir estos comportamientos teniendo cuidado con nuestras actuaciones ya que los menores en estas edades tienden a imitarnos. Cuando un menor graba cualquier aspecto de su vida privada, normalmente lo hace para su uso personal o para compartirlo con su grupo de amigos, en un ámbito en los que ellos consideran de seguridad, y de confianza, lo que desconocen es que en el momento en que envían ese vídeo están perdiendo el dominio sobre el mismo y por consiguiente sobre la intimidad que se mostraba en ese vídeo, y no solo eso sino que con esta actuación la están cediendo a un tercero y este puede disponer del vídeo para los fines que quiera.
¿Y qué hacer ante esta situación?. Por un lado, el Estado debe adoptar medidas de protección de los menores, principalmente a través del Código Penal. Pero también los padres y educadores tienen la obligación de intervenir por ser las personas más cercanas a este problema y a los implicados en el mismo.
El Estado debe plantearse si debe actuar en estos primeros momentos por razones de prevención general o si debe de abstenerse para asegurar el desarrollo se la personalidad del menor, el derecho a la libertad sexual y el derecho de la libertad de expresión de los menores. En otros países como Estados Unidos se ha optado por la protección del menor ante todo.
En España, de ha producido un aumento de la protección del menor, sobre todo desde diciembre de 2010, que está en vigor la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Esta reforma representa una respuesta penal ante nuevas formas de criminalidad, entre las que se incluyen las derivadas de las nuevas tecnologías, y recoge expresamente una mayor protección de los menores frente a los delitos sexuales.
De todas formas, hay que tener en cuenta que en España, la edad de consentimiento sexual se sitúa en los 13 años. Así lo dispone el Código Penal Español. De modo que por debajo esa edad, el consentimiento prestado para tener relaciones sexuales no resulta válido a efectos legales, presumiéndose violencia o abuso por parte del que fuere mayor de edad.
Y si el autor del delito no es un adulto, sino que estamos ante un menor de edad mayor de 14 y menor de 18 años, a éste último le será de aplicación la Ley Orgánica 5/2000 o Ley del Menor.
En estos casos, el análisis del delito parte del contenido del Código Penal, aunque en la determinación de la pena se establecerán sanciones diferentes en función de la gravedad de la conducta que podrán ir desde la amonestación hasta el internamiento, pasando por asistencias a centros de día o prestaciones en beneficio de la comunidad.
El análisis jurídico de la situación está estrechamente ligado a los delitos contra la intimidad y propia imagen, previstos en el Título X del Código Penal Español. Así, en el artículo 197 se regula la revelación de secretos, y se prevén expresamente penas para los que accedan a contenidos de otras personas sin su consentimiento. En concreto:
“El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico (…) o intercepte sus telecomunicaciones (…), será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses”.
“Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, (…)”.
En el tercer párrafo del mismo artículo 197 donde se tratan los delitos contra la intimidad, la reforma del Código Penal añade expresamente el acceso sin autorización vulnerando las medidas de seguridad a datos o programas informáticos contenidos en un sistema informático o en parte del mismo:
“El que por cualquier medio o procedimiento y vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, acceda sin autorización a datos o programas informáticos contenidos en un sistema informático o en parte del mismo o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años”.
Los números 4, y 6 de este mismo art. 197 son significativos en relación con el asunto que tratamos. El número 4 dice que “se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores. Y añade este mismo precepto que “Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento” difundan, revelen o cedan a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas.
Y el nº 6 del art. 197 determina la imposición de una pena agravada cuando estos hechos descritos en este precepto afecten a datos que revelen, entre otros aspectos, la vida sexual, o si la víctima es un menor de edad o un incapaz.
La generación, difusión y posesión de contenidos de carácter sexual podría llegar a considerarse, según el artículo 189 del Código Penal, creación y distribución de pornografía infantil, siempre que los contenidos impliquen a menores en actitudes explícitamente sexuales.
El Código Penal manifiesta que “será castigado (…) el que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido”.
Otro delito a tener en cuenta es el de exhibición sexual, previsto en el artículo 185 del Código Penal, que contempla penas para las personas que ejecuten o hagan ejecutar a otra persona “actos de exhibición obscena ante menores de edad o incapaces”. En la misma línea, el artículo 186 plantea el delito de provocación, al castigar a la persona que venda, difunda o exhiba material pornográfico entre menores.
De todas formas, aunque el Código Penal pretenda convertirse en una herramienta de protección frente al delito, en este caso que nos ocupa, pensando en los padres, madres y educadores podemos decir lo siguiente, a modo de consejos:
Es preciso hacer hincapié en la prevención, y ésta pasa principalmente por infundir en los menores una cultura de la privacidad. Hay que lograr que los menores conozcan y sean conscientes de los riesgos existentes al exponer datos personales públicamente, y que valoren la privacidad de sus datos.
Es importante hablar con ellos de forma razonada sobre estos temas, debatiendo los riesgos posibles y los casos de actualidad, procurando que se genere un ambiente de confianza que facilite que el menor exponga sus ideas y problemas, de modo que pueda reflexionar sobre las posibles consecuencias.
Los padres, madres y educadores deber ser capaces de trasladar a los menores la confianza suficiente para que, ante una incidencia en la Red, recurran a la opinión experta de un adulto.
Existen en Internet numerosos recursos que pueden ser consultados conjuntamente por padres e hijos y que pueden fomentar este clima de confianza; a modo de ejemplo la página web www.sexting.es dispone de varios vídeos divulgativos que pueden resultar muy útiles en la concienciación de adultos y menores.