Nueva sentencia del Tribunal Supremo sobre custodia compartida
Recientemente, el Tribunal Supremo ha dictado una nueva sentencia sobre custodia compartida. Se trata de la Sentencia nº 758/2013, rec. 2637/2012, de la Sala 1ª de 25 de diciembre de 2013, siendo su presidente D. Francisco Javier Arroyo Fiestas (Centro de Documentación Judicial. IdCendoj: 28079110012013100681).
El interés de esta resolución radica en que en este caso, para pedir la custodia compartida a través de un procedimiento de modificación de medidas, el Alto Tribunal considera que la tendencia actual a favor de dicho régimen es causa suficiente para instar el procedimiento de modificación de medidas y, si se reúnen los demás requisitos exigidos, considera viable el cambio de medida.
Una vez que se dicta una sentencia en materia de Derecho de Familia, las medidas que en ella se contienen sólo pueden modificarse si se alteran sustancialmente las circunstancias conforme a las cuales se dictó dicha resolución. Y debe ser un cambio excepcional y sobrevenido, ajeno a la voluntad y a la previsión de las partes.
De acuerdo con el contenido del art. 90 del Código Civil (CC), en caso de separación o divorcio de mutuo acuerdo, las partes deberán adoptar un acuerdo que contenga los siguientes extremos: a) cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos progenitores, el ejercicio de ésta y el régimen de comunicación y estancias de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos; b) régimen de relaciones con los abuelos, si se considera necesario; c) la atribución del uso de la vivienda familiar y ajuar familiar; d) la contribución a las cargas del matrimonio y alimentos; e) la liquidación del régimen económico del matrimonio, cuando proceda; y la pensión compensatoria, en su caso.
Estos acuerdos, deben ser aprobados judicialmente. Sin embargo, termina diciendo este mismo precepto, “estas medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias”.
En los mismos términos se expresa el artículo 91 del CC diciendo que “En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna”.
Y añade este precepto en su último inciso que “estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias”.
La novedad de la sentencia del TS (Tribunal Supremo) que comentamos está en que ahora viene a considerar que la actual tendencia a favor del régimen de custodia compartida con el nuevo régimen legal, que no se daba en el momento en que se dictó la sentencia inicial de separación o divorcio, se puede considerar una “alteración sustancial de las circunstancias”. Lo que permite que cualquiera de las parte inste el oportuno procedimiento judicial en este sentido.
No obstante lo anterior, a ello debe añadirse la concurrencia de ciertas condiciones propias del régimen de custodia compartida. Esto es, no vale sólo con el cambio en las circunstancias relativo a la tendencia actual a favor de la custodia compartida para pedir dicho cambio, sino que es preciso además que el juez tenga en cuenta las circunstancias del caso concreto para la protección del interés del menor, tales como “la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven (SSTS 10 y 11 de marzo de 2010; 7 de julio de 2011, entre otras)”
La sentencia que comentamos añade que “A la vista de lo expuesto es razonable declarar que se ha producido un cambio de circunstancias extraordinario y sobrevenido (art. 91 CC) tras la jurisprudencia citada del Tribunal Constitucional (TC), de la que esta Sala se ha hecho eco, hasta el punto de establecer que el sistema de custodia compartida debe considerarse normal y no excepcional, unido ello a las amplias facultades que la jurisprudencia del TC fijó para la decisión de los tribunales sobre esta materia, sin necesidad de estar vinculados al informe favorable del Ministerio Fiscal. Complementario de todo ello es la reforma del Código Civil sobre la materia y la amplia legislación autonómica favorecedora de la custodia compartida, bien sabido que todo cambio de circunstancia está supeditado a que favorezca al interés del menor”.
La Sala termina diciendo que en este caso, con el sistema de custodia compartida:
a) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
b) Se evita el sentimiento de pérdida.
c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.
Por tanto, si nos encontramos con un régimen de custodia tradicional no compartida, ahora el Alto Tribunal considera que el cambio de criterio social y legal es causa suficiente para instar a través del oportuno procedimiento judicial el cambio de régimen de custodia.