El sueldo es ganancial

El sueldo es ganancial y pertenece al matrimonio. Y es que cuando dos personas contraen matrimonio en régimen de gananciales, que es el régimen normal en la mayoría de España, los ingresos que aporta cada uno de los cónyuges pertenecen al matrimonio.

De modo que, si un día tiene lugar la separación o el divorcio, no es posible alegar que uno de los cónyuges ha hecho una aportación económica mayor que el otro para atender ciertos gastos, por ejemplo.

Cuando dos personas contraen matrimonio entre sí, van a generarse dos tipos de relaciones, una de tipo personal, y otra de tipo económico.

El régimen económico matrimonial será pues el relativo a las cuestiones económicas que van a surgir entre los esposos.

En principio los cónyuges pueden decidir libremente por qué régimen optan dentro de las modalidades que prevé la ley. Esta elección habrán de hacerla ante notario y en escritura pública. En este sentido, el Código civil dice que “el régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código”.

Ahora bien, si no optan por ninguno de los regímenes establecidos en la ley, la regla general es que el régimen aplicable sea el de la sociedad de gananciales (salvo que, como excepción, en el territorio donde residan los esposos pueda aplicarse algún tipo de derecho foral).

Dice el Código Civil que “mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella”.

Lo que nos dice la ley en este caso es que todos los ingresos son comunes, procedan de donde y de quien procedan. Da igual que uno de los cónyuges obtenga un salario mucho más alto que el otro, o que uno de ellos no tenga ingresos, o que éstos procedan de propiedades pertenecientes a cualquiera de los esposos con carácter privativo. Los ingresos son comunes: también las propiedades que se adquieren, aunque las pague o firme el contrato sólo uno de los esposos.

He oído muchas veces eso de que “es que le he comprado un coche a mi mujer”, o “le he puesto una tienda”. Lo decía, normalmente el esposo que tenía los mayores ingresos. Y hay que decirle que “no le ha comprado un coche” ni “le ha puesto una tienda”. El coche o la tienda la paga la sociedad de gananciales (para que lo endienda), porque el dinero que hay es de los dos, lo gane quien lo gane.

Y cuando tenga lugar la disolución de la comunidad todos estos beneficios, bienes e ingresos que haya habido se repartirán entre ambos por mitad, a partes iguales.

Son bienes gananciales, según la ley, los siguientes:

. Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.

Da igual, por tanto, quien sea el que traiga el sueldo a casa. El dinero que entra es de los dos cónyuges, dando igual que uno trabaje fuera de casa, y que el otro se ocupe de las tareas domésticas.

. Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.

Da igual que estas propiedades, de donde procedan los ingresos o los frutos, sean privativas de uno de los esposos; esos frutos o rentas son de los dos.

. Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.

Este apartado se refiere a los bienes adquiridos mediante pago de su precio. Y lo que nos dice es que el cónyuge que los compra, los compra para la sociedad de gananciales, aunque sólo firme él, y aunque en las escrituras o contrato no aparezca el nombre del otro esposo.

. Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes.

La tienda que uno de los esposos dice que le pone al otro, de la que hablaba antes, no es así. Ese negocio pertenece a la sociedad de gananciales, al igual que el dinero con el que se constituye, siempre que proceda de los ingresos de cualquiera de los cónyuges.

Por tanto, el sueldo no es del que lo gana, sino del matrimonio. De modo que ese patrimonio que se genera por el trabajo de uno de los esposos se genera gracias al trabajo de ambos, uno trabaja en la calle y el otro en casa atendiendo las labores domésticas. Por eso, los ingresos serán de los dos esposos.

El delito de Juana Rivas

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El delito de Juana Rivas consiste, básicamente, en “tomarse la justicia por su mano”. El pasado mes de julio, Juana Rivas ha resultado condenada por la comisión de un delito de sustracción de menores respecto de cada uno de sus dos hijos a la pena de dos años y seis meses por cada uno de ellos; además se le impone la obligación de indemnizar al padre de los niños con 30.000 € por los daños y perjuicios que esta actitud le ha supuesto; y también se la condena al pago de las costas (que consiste en pagar los honorarios del abogado y procurador contrario).

1. El delito de sustracción de menores.

Dice el artículo 225 bis del Código Penal (CP) que “el progenitor que sin causa justificada para ello sustrajere a su hijo menor será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de cuatro a diez años”.

Son dos las cuestiones que surgen de la lectura de este precepto:

  • Qué es “causa justificada”
  • Qué es “sustracción”

a)  Qué es “causa justificada”:

El progenitor que se lleva a los niños debe actuar existiendo una motivación clara y de tal entidad que se haya obligado a actuar así para proteger a sus hijos, en contra de lo dispuesto en una sentencia judicial.

Si los hijos están siendo maltratados por uno de los progenitores, sea el maltrato que sea (físico, psicológico, sexual…), creo que es obligación del otro progenitor adoptar las medidas necesarias para proteger a sus hijos, incluida la de marcharse con ellos lo más lejos posible. Y es que, si los menores están en peligro, la obligación de cualquier progenitor es actuar para protegerlos. De este modo estaríamos ante una “causa justificada”.

Ahora bien, esto debe probarse.

En el caso de Juana Rivas nos encontramos con que no prueba lo que dice. Y encima parece ser que hay otros informes que exponen justo lo contrario. Además, acusa al padre de sus hijos de maltrato cuando ve que la causa judicial por la custodia no le es favorable. Con lo cual sus planteamientos no han resultado creíbles.

Cuando se actúe así, debe iniciarse también el correspondiente proceso judicial en defensa de los menores. En este caso serían dos los caminos: una denuncia y una petición judicial de medidas urgentes en los términos y por los motivos previstos en el art. 158 del Código Civil, cuya tramitación dejo para un comentario posterior.

La Sra. Rivas parece se que lo que denunció es que la victima del maltrato era ella, no sus hijos. Aunque es cierto que unos hijos que presencian el maltrato de su madre también son víctimas de esta violencia.

De todas formas, según se puede leer en la sentencia, los informes técnicos de los peritos que han intervenido no ponen de manifiesto que los menores hayan sido víctimas de maltrato ni que tengan secuelas por ello. De modo que la causa en la que se amparaba la Sra. Rivas decae por sí misma.

b) Qué es “sustracción”:

El propio Código Penal nos lo dice en el apartado segundo de este mismo artículo 225 bis, que dice así:

A los efectos de este artículo, se considera sustracción:

1º. El traslado de un menor de su lugar de residencia sin consentimiento del progenitor con quien conviva habitualmente o de las personas o instituciones a las cuales estuviese confiada su guarda o custodia.

2º. La retención de un menor incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial o administrativa”.

La Sra. Rivas vivía en Italia con el padre de sus hijos, y un día decide venir a España con sus hijos y no volver más. Por tanto, el primero de los requisitos concurre en este caso.

Pero es que, además, consta acreditado que la madre de los niños ha sido requerida judicialmente para que entregue a sus hijos al padre de éstos, sin que cumpliera en mandato judicial en ningún momento. Y además, se llevó a los niños a un lugar donde no pudieron ser encontrados por la Policía. Está claro que el segundo supuesto también se da en el caso que analizamos.

2. El delito de desobediencia

Este delito se regula en el art. 556 del CP, que dice que “serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que (…) resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones (…)”.

La Sra. Rivas fue requerida expresamente por la autoridad judicial para que hiciera entrega de sus hijos al padre de éstos. Y ella se negó y, además, los escondió para que la policía no pudiera encontrarlos.

Yo creo que el delito se ha cometido; lo que pasa es que posiblemente el Juez ha considerado que la retención de los menores incumpliendo el deber establecido en la resolución judicial ya conlleva la desobediencia de forma implícita. Posiblemente el Juez lo haya visto así y por eso obvia la aplicación de este precepto ya que no se puede sancionar un mismo hecho dos veces, de modo que la condena penal es sólo por el delito de sustracción de menores.

3. Consideraciones personales.

Creo que estamos ante un delito más grave de lo que parece.

El tiempo es irrecuperable, de modo que impedir que unos niños se relacionen con sus progenitores es algo que no se puede sustituir por nada.

Todos sabemos que la Justicia es muy lenta, de modo que cuando un progenitor se lleva a los niños y no los entrega al otro, mientras el procedimiento judicial se resuelve pueden pasar varios meses. Y mientras tanto, esos niños no pueden estar con su otro progenitor; y el tiempo pasa y, como digo, ese tiempo es irrecuperable porque no se puede dar marcha atrás al calendario.

Impedir que unos hijos no se relacionen con su padre o con su madre, ya sean éstos los progenitores custodios o no, es un hecho muy grave. El tiempo pasa y los niños crecen y cambian de modo que no es lo mismo las vacaciones de un verano que las del siguiente o que las del anterior, por poner un ejemplo.

Por tanto, si los niños están en peligro, aunque el peligro sea el otro progenitor, hay obligación de actuar de forma inmediata para protegerlos. Pero ese peligro debe constatarse como cierto y real, debiendo ser una amenaza clara para los hijos y no para el progenitor actuante.

Y una cosa es proteger a sus hijos de un mal cierto, y otra muy distinta utilizarlos para acusar al otro progenitor de cometer ciertos delitos y para, así, obtener una ventaja procesal de cara a conseguir la custodia de los menores.

Por último, he de decir que un abogado nunca debe aconsejar a su cliente para que infrinja la Ley y, mucho menos, que actúe de forma tal que con esta actuación pueda perjudicar a sus hijos.

 

NOTA: He obtenido una copia de la sentencia a través de un conocido mío, compañero de profesión. De todas formas, hay muchos periódicos que facilitaron copia de la misma, como es el caso de El Confidencial.

La presentación de documentos en un juicio

Acabo de publicar un comentario sobre la presentación de documentos en un juicio o proceso judicial.

Muchas veces los abogados nos encontramos con que los clientes nos entregan documentos muy importantes a destiempo, o fuera de los plazos establecidos en las leyes procesales. En estos casos ya no se pueden presentar, y nos quedamos sin una prueba que muchas veces puede ser fundamental para la defensa de nuestros intereses.

La Ley de Enjuiciamiento Civil dice que los documentos han de presentarse con la demanda o con la contestación a la demanda, salvo casos excepcionales.

Y en el recurso de apelación ya no se puede presentar ningún documento salvo que sean posteriores a la sentencia o que no se nos hubiera permitido su presentación en el juicio.

ACTIVIDADES EXTRAESCOLARES

Al inicio del curso escolar, los padres empiezan a pensar que actividades extraescolares van a hacer sus hijos.

El abanico es muy amplio, las más frecuentes son los idiomas, los deportes, la música, los talleres artísticos… pero hay muchas más.

Pero, ¿realmente son necesarias?

Los niños vienen con una sobrecarga de deberes a las casas y estas actividades les quitan tiempo para poder hacerlos con tranquilidad; ademas si les tenemos toda la tarde programada con actividades y cuando llegan a casa tienen que hacer sus deberes, ¿cuando juegan? Porque también es bueno desconectar del todo y dejar suelta la imaginación.

Con estas situaciones los niños pueden estresarse y llegar a una situación de nerviosismo, insomnio, cansancio o desinterés.

Y podríamos preguntarnos, ¿por qué los niños tienen tantas actividades extraescolares?

Las respuestas pueden ser varias:

  • Las necesitan como refuerzo para sus estudios
  • El propio niño es el que la pide porque le gusta
  • Los padres están trabajando y no tienen a nadie con quien dejarlos
  • Es una frustración de los propios padres que proyectan sobre sus hijos
  • Es una moda, la hacen todos los compañeros de la clase

Habría que preguntarse si realmente son necesarias, y sobre todo, es importante actuar con sentido común y ver, qué es lo que realmente necesitan ya que los padres tienen en sus manos la salud de sus hijos.