el ruido y los derechos fundamentales
El ruido y los derechos fundamentales a la integridad física y moral, y a la intimidad e inviolabilidad del domicilio están íntimamente relacionados, porque no cabe duda que el primero afecta a los segundos. Lo cual es un factor altera la vida familiar de quien lo sufre.
El artículo 15 de la Constitución Española (en adelante CE) dice que todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral. Sobre este tema, el Tribunal Constitucional (en adelante, TC) tiene dicho que este derecho protege “la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que cares del consentimiento de su titular”, citando abundante jurisprudencia al respecto.
Lo dicho hay que ponerlo en relación con el artículo 18, también de la Constitución Española, que garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar, añadiendo este mismo precepto que el domicilio es inviolable. Respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, el TC ha dicho que “su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad”. De acuerdo con esta afirmación, este mismo Tribunal conviene en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por “ser aquel en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima”; de hecho, el TC identifica como «domicilio inviolable» el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima.
Ante lo dicho, el Alto Tribunal concluye que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), sobre todo, cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE.
A lo cual hay que añadir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.