Principios rectores de la mediación familiar

mediaciónEstos son los principios rectores de la mediación familiar que se recogen en la Ley andaluza que regula la materia (Ley 1/2009, de 27 de febrero, reguladora de la Mediación Familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía. BOJA nº 50 de 13-03-2009).

La ley andaluza define la mediación familiar como “el procedimiento extrajudicial de gestión de conflictos no violentos que puedan surgir entre miembros de una familia o grupo convivencial, mediante la intervención de profesionales especializados que, sin capacidad de decisión sobre el conflicto, les asistan facilitando la comunicación, el diálogo y la negociación entre ellos, al objeto de promover la toma de decisiones”.

Y añade que “La mediación familiar tiene como finalidad que las partes en conflicto alcancen acuerdos equitativos, justos estables y duraderos, contribuyendo así a evitar la apertura de procedimientos judiciales, o en su caso, contribuir a la resolución de los ya iniciados”.

La Ley 1/2009 de Andalucía recoge en sus artículos 6 a 12 los principios rectores de la mediación familiar, que son los siguientes:

a) Voluntariedad: El procedimiento de mediación se puede iniciar en cualquier momento siempre que las partes en conflicto así lo decidan libre y voluntariamente, ya sea antes de iniciar las actuaciones judiciales, durante el curso de las mismas (pudiéndo pedir la paralización de éstas) o, incluso después, una vez finalizado el procedimiento judicial. Además, la voluntariedad también supone que las partes, o cualquiera de ellas, pueden desistir del procedimiento de mediación en cualquier momento.

b) Interés de los menores de edad y dependientes: La actuación de la mediación debe fundamentarse en la protección de los derechos de las personas menores de edad y de aquellas en situación de dependencia.

c) Imparcialidad y neutralidad: El mediador debe ayudar a que las partes alcancen acuerdos que sean satisfactorios para ellas, sin tomar partido por ninguno de los intervinientes en el procedimiento de mediación. Y tampoco puede imponer soluciones o medidas concretas, respetando en todo caso los distintos puntos de vista y la igualdad de las partes.

d) Confidencialidad y secreto profesional: El mediador no puede desvelar, ni durante el proceso de mediación, ni finalizado el mismo, datos, hechos o documentos que haya conocido por si intervención en la mediación, salvo que cuente con autorización expresa de todas las partes. Sin embargo, no obstante no está sujeto al secreto profesional cuando de la información obtenida en el proceso de mediación se infiera la existencia de hechos delictivos o de amenazas para la vida o la integridad física de alguna de las partes, o cualquier otra persona que tenga o haya tenido algún tipo de relación con éstas, descendientes o ascendientes, aunque no sean partes en el proceso de mediación, estando obligado a informar a las autoridades competentes de los hechos.

e) Carácter personalísimo: Todas las personas participantes en el proceso de mediación están obligadas a asistir personalmente a las sesiones, sin que quepa la representación.

f) Buena fe: La actuación de todos los participantes en el proceso de mediación debe estar regida por la buena fe. Las partes se comprometen a colaborar con el mediador durante el proceso, cumpliendo los acuerdos que se adopten finalmente, si en ellos concurren los requisitos necesarios para la validez de los contratos.

g) Flexibilidad: El desarrollo del proceso de mediación debe ser flexible, adaptándose a la situación concreta a tratar, pero respetando las normas mínimas establecidas en la ley como garantía de calidad.