La legítima (2 de 3)

La legítima de hijos y descendientes y la legítima de padres o ascendientes, son dos cuestiones que vamos a ver en esta entrada.

La legítima de hijos y descendientes:

Dice el artículo 808 del CC que “constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre. Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes (…). La tercera parte restante será de libre disposición”.

Por tanto, los hijos tienen derecho, en concepto de legítima, a las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre. Y si alguno de los hijos ha premuerto, los descendientes de éstos tienen el mismo derecho que le hubiera correspondido a aquél. Debiendo señalarse que el derecho a reclamar la legítima asiste a los descendientes inmediatos del causante que estén vivos en el momento del fallecimiento del causante y, en su caso, que se encuentren concebidos.

La legítima de padres o ascendientes:

A falta de hijos y descendientes, son legitimarios los padres o ascendientes. Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos o descendientes (art. 809 CC). Sin embargo, si los padres y ascendientes concurren con el cónyuge viudo, la cuantía de la legítima de éstos se establece en un tercio de la herencia.

Debe añadirse que la legítima reservada a los padres se ha de dividir entre los dos (padre y madre) por partes iguales, salvo en el caso de que uno de ellos haya premuerto, en cuyo caso recaerá toda en el sobreviviente.

Por último, también establece el Código Civil que en el supuesto en que el testador no deje ni padre ni madre, pero sí ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna y materna, la herencia se dividirá por mitad entre ambas líneas. Y si los ascendientes son de grado diferente, corresponde por entero a los más próximos de una u otra línea.

Legítima del cónyuge viudo:

El cónyuge viudo no separado judicialmente o de hecho tiene reconocido un derecho de usufructo parcial sobre la herencia con independencia de la concurrencia o no de descendientes o ascendientes, llamado “usufructo viudal”, que veremos con más detalle en la siguiente entrada.