La legítima (1/3)

La legítima “es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”, tal y como dispone el artículo 806 del Código Civil (CC).

Y la jurisprudencia añade que la legítima tiene la consideración de parte alícuota del caudal hereditario con todo su activo y su pasivo, y no de derecho de crédito de carácter personal y pagable en dinero, porque los legitimarios son cotitulares directos del activo hereditario y no se les puede excluir de los bienes hereditarios, salvo en hipótesis excepcionales (Arts.829, 838, 840 y 1056.1 del CC).

De esta forma, el derecho sucesorio protege, mediante la institución de la legítima, a los parientes más cercanos del fallecido, los cuales tienen derecho a recibir parte del patrimonio hereditario, sin que pueda ser disminuido por actos o disposiciones del testador.

El siguiente precepto del Código Civil (art. 807) dice quiénes son los herederos forzosos. Son los siguientes:

.- Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. Como no puede ser de otra manera, se consideran hijos tanto los biológicos como los adoptados, sin que exista ninguna diferencia o preferencia. Cuando la ley hace referencia a los padres y ascendientes, y estamos ante hijos adoptados, la referencia lo será a los padres adoptivos y sus ascendientes, puesto que “la adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen” (art.178.1 del CC; Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1986).

.- A falta de hijos del causante o fallecido, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

.- El viudo o viuda del difunto, a quien se le atribuye un derecho de usufructo parcial de la herencia, en la forma y medida que establece el Código Civil.

De modo que cualquier heredero forzoso tiene derecho a una parte de la herencia, sin que el fallecido o causante pueda disminuir esta parte de ninguna manera.

Establece el artículo 1056 del CC que “cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos”. Es los que se llama el “principio de intangibilidad de las legítimas”, que ha de respetarte incluso contra la voluntad manifestada por testador en su testamento. Por tanto, ningún heredero forzoso podrá recibir menos de lo que por ley le corresponde, aunque el testador así lo hubiera querido. El instrumento adecuado para atacar la legítima del heredero forzoso es la desheredación (CC art.848 a 857).

Y es que la legítima es una institución de orden público o de derecho necesario (ius cogens) que no puede ser derogada por la voluntad de los particulares. Por ello el testador tampoco puede imponer sobre la legítima, gravamen, ni condición ni sustitución de ninguna especie, como afirma el Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de noviembre de 1968.