El delito de Juana Rivas

El delito de Juana Rivas
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El delito de Juana Rivas consiste, básicamente, en “tomarse la justicia por su mano”. El pasado mes de julio, Juana Rivas ha resultado condenada por la comisión de un delito de sustracción de menores respecto de cada uno de sus dos hijos a la pena de dos años y seis meses por cada uno de ellos; además se le impone la obligación de indemnizar al padre de los niños con 30.000 € por los daños y perjuicios que esta actitud le ha supuesto; y también se la condena al pago de las costas (que consiste en pagar los honorarios del abogado y procurador contrario).

1. El delito de sustracción de menores.

Dice el artículo 225 bis del Código Penal (CP) que “el progenitor que sin causa justificada para ello sustrajere a su hijo menor será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de cuatro a diez años”.

Son dos las cuestiones que surgen de la lectura de este precepto:

  • Qué es “causa justificada”
  • Qué es “sustracción”

a)  Qué es “causa justificada”:

El progenitor que se lleva a los niños debe actuar existiendo una motivación clara y de tal entidad que se haya obligado a actuar así para proteger a sus hijos, en contra de lo dispuesto en una sentencia judicial.

Si los hijos están siendo maltratados por uno de los progenitores, sea el maltrato que sea (físico, psicológico, sexual…), creo que es obligación del otro progenitor adoptar las medidas necesarias para proteger a sus hijos, incluida la de marcharse con ellos lo más lejos posible. Y es que, si los menores están en peligro, la obligación de cualquier progenitor es actuar para protegerlos. De este modo estaríamos ante una “causa justificada”.

Ahora bien, esto debe probarse.

En el caso de Juana Rivas nos encontramos con que no prueba lo que dice. Y encima parece ser que hay otros informes que exponen justo lo contrario. Además, acusa al padre de sus hijos de maltrato cuando ve que la causa judicial por la custodia no le es favorable. Con lo cual sus planteamientos no han resultado creíbles.

Cuando se actúe así, debe iniciarse también el correspondiente proceso judicial en defensa de los menores. En este caso serían dos los caminos: una denuncia y una petición judicial de medidas urgentes en los términos y por los motivos previstos en el art. 158 del Código Civil, cuya tramitación dejo para un comentario posterior.

La Sra. Rivas parece se que lo que denunció es que la victima del maltrato era ella, no sus hijos. Aunque es cierto que unos hijos que presencian el maltrato de su madre también son víctimas de esta violencia.

De todas formas, según se puede leer en la sentencia, los informes técnicos de los peritos que han intervenido no ponen de manifiesto que los menores hayan sido víctimas de maltrato ni que tengan secuelas por ello. De modo que la causa en la que se amparaba la Sra. Rivas decae por sí misma.

b) Qué es “sustracción”:

El propio Código Penal nos lo dice en el apartado segundo de este mismo artículo 225 bis, que dice así:

A los efectos de este artículo, se considera sustracción:

1º. El traslado de un menor de su lugar de residencia sin consentimiento del progenitor con quien conviva habitualmente o de las personas o instituciones a las cuales estuviese confiada su guarda o custodia.

2º. La retención de un menor incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial o administrativa”.

La Sra. Rivas vivía en Italia con el padre de sus hijos, y un día decide venir a España con sus hijos y no volver más. Por tanto, el primero de los requisitos concurre en este caso.

Pero es que, además, consta acreditado que la madre de los niños ha sido requerida judicialmente para que entregue a sus hijos al padre de éstos, sin que cumpliera en mandato judicial en ningún momento. Y además, se llevó a los niños a un lugar donde no pudieron ser encontrados por la Policía. Está claro que el segundo supuesto también se da en el caso que analizamos.

2. El delito de desobediencia

Este delito se regula en el art. 556 del CP, que dice que “serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que (…) resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones (…)”.

La Sra. Rivas fue requerida expresamente por la autoridad judicial para que hiciera entrega de sus hijos al padre de éstos. Y ella se negó y, además, los escondió para que la policía no pudiera encontrarlos.

Yo creo que el delito se ha cometido; lo que pasa es que posiblemente el Juez ha considerado que la retención de los menores incumpliendo el deber establecido en la resolución judicial ya conlleva la desobediencia de forma implícita. Posiblemente el Juez lo haya visto así y por eso obvia la aplicación de este precepto ya que no se puede sancionar un mismo hecho dos veces, de modo que la condena penal es sólo por el delito de sustracción de menores.

3. Consideraciones personales.

Creo que estamos ante un delito más grave de lo que parece.

El tiempo es irrecuperable, de modo que impedir que unos niños se relacionen con sus progenitores es algo que no se puede sustituir por nada.

Todos sabemos que la Justicia es muy lenta, de modo que cuando un progenitor se lleva a los niños y no los entrega al otro, mientras el procedimiento judicial se resuelve pueden pasar varios meses. Y mientras tanto, esos niños no pueden estar con su otro progenitor; y el tiempo pasa y, como digo, ese tiempo es irrecuperable porque no se puede dar marcha atrás al calendario.

Impedir que unos hijos no se relacionen con su padre o con su madre, ya sean éstos los progenitores custodios o no, es un hecho muy grave. El tiempo pasa y los niños crecen y cambian de modo que no es lo mismo las vacaciones de un verano que las del siguiente o que las del anterior, por poner un ejemplo.

Por tanto, si los niños están en peligro, aunque el peligro sea el otro progenitor, hay obligación de actuar de forma inmediata para protegerlos. Pero ese peligro debe constatarse como cierto y real, debiendo ser una amenaza clara para los hijos y no para el progenitor actuante.

Y una cosa es proteger a sus hijos de un mal cierto, y otra muy distinta utilizarlos para acusar al otro progenitor de cometer ciertos delitos y para, así, obtener una ventaja procesal de cara a conseguir la custodia de los menores.

Por último, he de decir que un abogado nunca debe aconsejar a su cliente para que infrinja la Ley y, mucho menos, que actúe de forma tal que con esta actuación pueda perjudicar a sus hijos.

 

NOTA: He obtenido una copia de la sentencia a través de un conocido mío, compañero de profesión. De todas formas, hay muchos periódicos que facilitaron copia de la misma, como es el caso de El Confidencial.